SABÍAS QUE ? Se promulga la ley de vagos y maleantes (1933)

¿SABÍAS QUE…?

 

1. Tras la capitulación, que permitía abandonar la plaza a todo aquel que quisiera salir de ella, apenas se quedó en Gibraltar un 2 % de su población, un centenar de los cinco mil habitantes que tenía.

2. A pesar de la derrota durante el sitio de Gibraltar, solo hubo ocho bajas entre las filas españolas.

 

5 de agosto

 

 Se promulga la ley de vagos y maleantes (1933)

El 5 de agosto de 1933 entró en vigor, dictada el día anterior, la ley relativa a vagos y maleantes, que sometía a sus prescripciones a «las personas de ambos sexos, mayores de dieciocho años», que en el título primero («Estados peligrosos y medidas de seguridad»), del capítulo dedicado a «categorías de estado peligroso», se tildaba de ser objeto de regulación, sin exponer qué requisitos hacían falta para que así fueran declaradas algunas de ellas, como eran los «vagos habituales» y los «rufianes y proxenetas», ni exponer pruebas para su calificación. Sobre la declaración de los segundos cabía mayor objetividad, pero sobre los primeros entraba más en juego la interpretación basada en la continua observación; es decir, se daba por sentado qué era un «vago habitual».

También serían objeto de dicha ley «los que no justifiquen, cuando legítimamente fueren requeridos para ello por las autoridades y sus agentes, la posesión y procedencia del dinero o efectos que se hallaren en su poder o que hubieren entregado a otros para su inversión o custodia; los mendigos profesionales y los que vivan de la mendicidad ajena o exploten a menores de edad, a enfermos mentales o a lisiados; los que exploten juegos prohibidos o cooperen con los explotadores a sabiendas de esta actividad ilícita, en cualquier forma; los ebrios y toxicómanos habituales; los que para su consumo inmediato suministren vino o bebidas espirituosas a menores de catorce años en lugares y establecimientos públicos o en instituciones de educación e instrucción y los que de cualquier manera promuevan o favorezcan la embriaguez habitual; los que ocultaren su verdadero nombre, disimularen su personalidad o falsearen su domicilio mediante requerimiento legítimo hecho por las autoridades o sus agentes, y los que usaren o tuvieren documentos de identidad falsos u ocultaren los propios; los extranjeros que quebrantaren una orden de expulsión del territorio ­nacional; los que observen conducta reveladora de inclinación al delito, manifestada: por el trato asiduo con delincuentes y maleantes, por la frecuencia de los lugares donde estos se reúnen habitualmente, por su concurrencia habitual a casas de juegos prohibidos y por la comisión reiterada y frecuente de contravenciones penales; […] los reincidentes y reiterantes de todas clase de delitos en los que sea presumible la habitualidad criminal; y los criminalmente responsables de un delito, cuando el tribunal sentenciador haga declaración expresa de la peligrosidad del agente».

El capítulo segundo del título primero prescribía las medidas de seguridad aplicables a los sujetos expuestos en el párrafo anterior, medidas basadas en el internamiento en establecimientos de custodia, régimen de trabajo o colonias agrícolas por tiempo determinado, según la gravedad de la falta, «o el aislamiento curativo en casas de templanza por tiempo absolutamente indeterminado». También preveía la expulsión de extranjeros del territorio nacional o la prohibición u obligación de residir en un lugar y por un tiempo determinados por los tribunales. El presidente de la República, Niceto Alcalá-Zamora, firmante junto al del Consejo de Ministros, Manuel Azaña, terminó ordenando a todos los ciudadanos que coadyuvasen al cumplimiento de esta ley.


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